No. 37 comunicado 03 de octubre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 37   

          Octubre 3 de 2012

 

 

La Corte Constitucional efectuó el control integral del Proyecto de Ley Estatutaria por el cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, la cual encontró ajustada a la Constitución Política, salvo en lo concerniente a exenciones tributarias y el establecimiento de un plazo para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le compete al Gobierno Nacional

                                                                             

  I.  EXPEDIENTE  PE-035 -   SENTENCIA C-765/12   

      M.P. Nilson Pinilla Pinilla                                               

 

1.        Norma revisada

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA No. 092 DE 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado,por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

Debido a su extensión, no se transcribe el texto del proyecto de ley sometido a control.

 

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por su aspecto formal, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara -167 de 2011 Senado Por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES en lo relativo a su contenido, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31 y 32 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara -167 de 2011 Senado.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado, con excepción de su numeral 6º, el cual se declara condicionadamente EXEQUIBLE en el entendido de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá establecer exenciones ni descuentos tributarios con base en la competencia asignada por esta norma.

Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión  “… de acuerdo a la Ley 1393 de 2010, que en su artículo 11 adiciona el artículo 470 del Estatuto Tributario donde se precisa que” contenida en el numeral 16 del artículo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara -167 de 2011 Senado.

Quinto.- Declarar condicionadamente EXEQUIBLE el artículo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 092 de 2011 Cámara -167 de 2011 Senado, en el entendido que el plazo allí señalado tiene carácter indicativo, por lo cual el Gobierno Nacional podrá ejercer en cualquier tiempo la potestad reglamentaria en relación con las disposiciones de esta ley.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

En primer término, adelantado el análisis del trámite legislativo cumplido por este proyecto, la Corte encontró que durante todas sus etapas se observaron los requisitos constitucionales y orgánicos aplicables, pues en efecto: i) fue publicado antes de iniciarse su trámite y aprobado con las formalidades requeridas en los cuatro debates previstos en el artículo 157 de la Constitución; ii) en cada una de esas etapas fue aprobado con la mayoría especial requerida para los proyectos de ley estatutaria, en forma pública y nominal o de manera unánime según lo permite la Ley 1431 de 2011; iii) en cada una de ellas se cumplió con la diligencia del aviso en sesión anterior previsto en el artículo 160 constitucional; iv) fue aprobado en su totalidad en una sola legislatura; v) su contenido cumple adecuadamente con los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible; vi) durante su trámite se tuvo en cuenta el impacto fiscal que su aprobación generaría, conforme a lo exigido por la Ley 819 de 2003. A partir de la constatación sobre el cumplimiento de estos y los demás requisitos aplicables, la Corte concluyó que este proyecto resulta plenamente exequible en lo que a su trámite se refiere.

 

En relación con su contenido, la Corte resaltó que este proyecto de ley estatutaria recoge y sistematiza el amplísimo desarrollo existente en relación con los derechos de las personas con discapacidad a partir de la existencia de varios importantes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia, algunos desarrollos legislativos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Entre los primeros se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al derecho interno mediante Ley 1346 de 2009, con la cual este proyecto establece importantes concordancias. En esa medida, la aprobación de este proyecto es el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano a partir de tales tratados. De otra parte, representa también la positivización de la vasta jurisprudencia constitucional trazada por esta corporación sobre los derechos de las personas con discapacidad dentro del marco del Estado social de derecho, por ejemplo en relación con temas tales como la rehabilitación, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, el acceso al transporte, al espacio público y a los servicios que utilizan la generalidad de las personas, el derecho a la recreación y el deporte y la plena integración social.

La Corte encontró que este proyecto asigna importantes obligaciones, la mayoría de ellas en cabeza de las autoridades públicas, aunque también algunas a cargo de los particulares, concebidas bajo la figura de las acciones afirmativas, y encaminadas al logro de la igualdad real y efectiva entre las personas con discapacidad y los demás ciudadanos. A partir de la jurisprudencia previamente desarrollada en torno a estas acciones, la Corte encontró que las funciones y deberes establecidos en el proyecto examinado resultan pertinentes en la búsqueda del propósito pretendido, y que además existe proporcionalidad entre los medios que deberán ponerse en marcha y la importancia de tales objetivos. Por lo demás, estimó también la Corte que tales deberes son en todos los casos expresión del principio de solidaridad, que es sustancial y definitorio del Estado social de derecho, y que se predica por igual de las autoridades y de los ciudadanos en general. Así, la Sala encontró que desde esta perspectiva, el articulado del proyecto resulta plenamente exequible.

Sin embargo, y por otras circunstancias, la Corte encontró necesario condicionar la exequibilidad de dos de estos preceptos: (i) en primer término, declaró condicionalmente exequible el numeral 6° del artículo 13 de este proyecto sobre derecho al trabajo, que asigna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la responsabilidad de establecer estímulos económicos para las empresas y empleadores que vinculen laboralmente personas con discapacidad. Así, en la medida en que esta facultad podría entenderse que habilita al referido Ministerio para establecer exenciones tributarias, y teniendo en cuenta que según lo ha resaltado la jurisprudencia, esta es una función privativa del legislador, el condicionamiento consistió en precisar que no podrán establecerse tales incentivos en ejercicio de la función atribuida por esta norma. (ii)  De igual manera, teniendo en cuenta que la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República es de carácter permanente, razón por la cual la Corte ha señalado que cuando la ley fija un término máximo para esos efectos aquél ha de entenderse como indicativo y de impulsión, la Corte declaró condicionalmente exequible el artículo 29 de este proyecto, con la salvedad de que el Presidente de la República podrá ejercer en cualquier tiempo esa facultad respecto de las disposiciones que integran este proyecto de ley.

Finalmente, la Corte Constitucional decidió declarar inexequible la expresión “…de acuerdo a la Ley 1393 de 2010, que en su artículo 11 adiciona el artículo 470 del Estatuto Tributario, donde se precisa que”, contenida en el numeral 16 del artículo 17 de este proyecto de ley, por cuanto hace referencia a una norma que fue declarada inexequible por esta corporación, mediante sentencia C-133 de 2012. Sin embargo, vista la claridad con que se expresó la voluntad del legislador en el sentido de reiterar el beneficio que esa disposición creó a favor de las personas con discapacidad (relacionado con la asignación de recursos del IVA a la promoción del deporte para tales personas) la Corte optó por declarar inexequible solo la expresión antes referida, de tal manera que al preservarse en el proyecto los textos que la anteceden y suceden, se mantenga el efecto normativo querido por el legislador en relación con este aspecto.

 

4.        Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa presentará una aclaración de voto relativa a algunas de las consideraciones contenidas en la presente sentencia.

 

La ausencia de certeza y pertinencia del cargo de inconstitucionalidad formulado contra un aparte del art. 211 del Estatuto Tributario, impidió que la Corte pudiera proferir una decisión de fondo sobre la constitucionalidad de la norma impugnada

                                                                             

  II.  EXPEDIENTE  D-9006 -   SENTENCIA C-766/12   

        M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo                        

 

1.        Norma acusada

LEY 1430 DE 2010

(Diciembre 29)

Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad

ARTÍCULO 2o. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2o y adiciónese un nuevo parágrafo al artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.

Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.

A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

PARÁGRAFO 3o. <sic> Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica”.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA  para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “Así mismo, el gobierno establecerá quien es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa”, contenida en el inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1430 de 2010, que modificó el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

La Corte encontró que la presente demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la segunda parte del inciso tercero del parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario no cumplía con los requisitos mínimos de procedibilidad, toda vez que el actor estructura la presunta violación de los principios de igualdad y legalidad del tributo, a partir de una valoración subjetiva de la norma, que, por sí misma, no se predica de su texto y que, por tanto, tampoco tiene la entidad suficiente para poner en duda la presunción de constitucionalidad que pesa sobre ella.

En concreto, la acusación formulada carece de los requisitos de certeza y pertinencia, ya que no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados presupuestos, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, a partir de una interpretación equivocada que el mismo hace de la medida acusada. En ese sentido, la presente demanda es inepta, toda vez que en la misma no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad. En estas condiciones, no era posible llevar a cabo la confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales invocadas y la norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, pues para ello es necesario que la acusación se apoye no solo en contenidos normativos reales y ciertos, sino también, en un mínimo de argumentación fáctica de la cual pueda deducirse una sospecha de inconstitucionalidad de la norma acusada, aspectos que no se presentan en el caso bajo estudio.  

La ausencia de certeza y pertinencia del cargo planteado, descarta cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma acusada, razón por la cual, lo procedente era que la Corte se inhibiera de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la misma.

 

La ratificación de la convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales no requería de consulta previa a las cominidades Étnicas.

                                                                             

  III.  EXPEDIENTE  LAT-384 -   SENTENCIA C-767/12   

         M.P. María Victoria Calle Correa                                    

 

1.        Norma revisada

LEY 1516 DE 2012 (Febrero 6), aprobatoria de la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1516 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005.

 

3.        Síntesis de los fundamentos

Examinado el trámite surtido por el proyecto que culminó en la expedición de la Ley 1516 de 2012, aprobatoria de la “Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005, la Corte concluyó que se había cumplido a cabalidad con los requisitos, etapas y procedimiento estipulado en la Constitución y el Reglamento del Congreso de la República. En cuanto se refiere a la exigencia de consulta previa a las comunidades étnicas, la Corte constató que la Convención no contiene medidas que afecten de forma directa a las comunidades étnicas colombianas, de manera que su consulta previa no se tornaba obligatoria y que cualquier afectación que se pueda derivar del tratado internacional revisado frente a estos grupos, no es distinta de la que se produce para los demás colombianos, la cual proviene del efecto general que, en principio, tienen las leyes y los tratados internacionales, lo que excluye la presencia de una afectación directa.  No obstante, precisó que en caso de que algunos de los desarrollos legislativos y reglamentarios del tratado internacional en revisión afecten directamente a las comunidades étnicas, el Gobierno estará obligado a adelantar la consulta previa de esas medidas legislativas o administrativas en los términos que han sido delimitados por la jurisprudencia constitucional, cuyo incumplimiento habilita a las comunidades étnicas afectadas para acudir a las acciones de tutela o de inconstitucionalidad, según sea el caso.

Por otra parte, la Corte determinó que el contenido de la Convención es compatible con los principios y preceptos consagrados en la Constitución Política, puesto que se dirigen a proteger y difundir la diversidad cultural como presupuesto esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y la adecuada interacción social entre los individuos y las comunidades en un mundo diverso y multicultural. En razón de su finalidad y objetivos, orientados a la valorización y a la protección de las culturas y por ende, de las identidades nacionales, frente a los peligros de la homogeneización en un mundo globalizado, la Convención desarrolla el mandato constitucional que impone al Estado colombiano, la obligación de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación (arts, 1, 7 y 70 CP), expresión de las distintas formas de vida y concepciones del mundo, resultado de las diferentes razas, religiones, lenguas, economías y organizaciones políticas. En los objetivos se aprecia una apuesta por la interculturalidad, entendida como la necesidad de diálogo entre culturas en igualdad de condiciones, de la cual pueden surgir elementos compartidos. 

Ahora bien, la Corte resaltó que la protección que otorga la Constitución a los grupos étnicos y culturales de la Nación es integral y omnicomprensiva. A través del reconocimiento y protección de las diversas expresiones culturales que plasman formas de vida y sistemas de comprensión del mundo distintos, la Convención se propone contribuir a la consolidación de una democracia incluyente y participativa necesaria para construir la paz y lograr prosperidad de todas las naciones, propósitos que en nada contravienen nuestra Constitución Política y que por el contrario, reafirman el derecho soberano del Estado colombiano a conservar, adoptar y aplicar políticas y las medidas que estime apropiadas para la protección y promoción de la diversidad de sus expresiones culturales.

En consecuencia, la Corte procedió a declarar ajustadas a la Constitución tanto en el aspecto formal, como material, la Convención sobre la protección y la promoción de la diversidad de expresiones culturales”, firmada en París el 20 de octubre de 2005 y la Ley 1516 de 2012, aprobatoria de este tratado.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente